Descriptor:
II
IMPUESTO A LA RENTA
-
Operaciones de arrendamiento
financiero
Sumilla:
Tratándose
de la indemnización en favor del arrendador en caso de pérdida del bien objeto
del contrato de arrendamiento financiero que no es repuesto, y dicho contrato
por cualquier motivo se deja sin efecto:
1.
Se
encontrará gravado con el Impuesto a la Renta el monto de la indemnización
recibida por el banco que exceda el monto del capital financiado pendiente de
pago, independientemente del hecho que el beneficiario de la indemnización
entregue posteriormente una parte de la misma al arrendatario, sin mediar
ninguna obligación contractual previa.
2.
El capital
financiado pendiente
de pago comprende el capital incluido en las cuotas por vencer luego de ocurrida
la pérdida del bien así como en las cuotas vencidas y no pagadas antes de la pérdida
del mismo, siempre que en este caso, por efecto de la resolución del contrato
de arrendamiento financiero, no subsista la obligación del arrendatario de
pagar dichas cuotas vencidas.
3.
No existe la obligación de emitir comprobante de pago cuando el banco
entrega al arrendatario una parte del monto de la indemnización recibida por la
pérdida del bien.
INFORME
N.° 148-2009-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Respecto
a las implicancias tributarias que puede tener la indemnización en favor del
arrendador en caso de pérdida del bien objeto del arrendamiento financiero
(leasing), se consulta:
1. ¿El Banco estará afecto con Impuesto a la Renta por la entrega al arrendatario del remanente de la indemnización luego de aplicar ésta sobre el total de la deuda del cliente (capital vencido, capital por vencer, interés moratorio, interés compensatorio, impuesto automotriz, etc.)?
2.
¿Qué incluye el concepto “capital financiado pendiente de pago”, sólo
el capital financiado por las cuotas luego de ocurrido el siniestro, o también
el capital financiado por las cuotas vencidas y no pagadas antes del siniestro?
.
3.
¿Existe la obligación del Banco de emitir un comprobante de pago al
momento de transferir la indemnización al cliente?
BASE
LEGAL:
·
Decreto Legislativo N.º 299, el cual considera Arrendamiento
Financiero al Contrato Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes
muebles e inmuebles por una empresa locadora para el uso por la arrendataria,
mediante pago de cuotas periódicas y con opción a comprar dichos bienes,
publicado el 29.7.1984, y normas modificatorias (en adelante, Ley de
Arrendamiento Financiero).
·
Decreto Legislativo N.º 915, Decreto Legislativo que precisa los
alcances del artículo 18° del Decreto Legislativo N.º 299, publicado el
12.4.2001, modificado por la Ley N.º 27394.
·
Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado por la Resolución de
Superintendencia N.º 007-99/SUNAT, publicada el 24.1.1999, y normas
modificatorias.
ANÁLISIS:
De
manera previa, se parte de la premisa que, producida la pérdida del bien, el
arrendador no repone el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero y
éste por cualquier motivo se deja sin efecto. Asimismo, se asume que la entrega
del saldo de la indemnización que el banco efectúa a favor del arrendatario,
se realiza sin mediar una obligación contractual previa.
Al
respecto, corresponde señalar lo siguiente:
1.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1° de la Ley de
Arrendamiento Financiero, se considera Arrendamiento Financiero el Contrato
Mercantil que tiene por objeto la locación de bienes muebles o inmuebles por
una empresa locadora para el uso por la arrendataria, mediante pago de cuotas
periódicas y con opción a favor de la arrendataria de comprar dichos bienes
por un valor pactado.
Por
su parte, el artículo 4° de la norma citada señala que los bienes materia de
arrendamiento financiero, deberán ser plenamente identificados. La locadora
mantendrá la propiedad de dichos bienes hasta la fecha en que surta efecto la
opción de compra ejercida por la arrendataria por el valor pactado.
Asimismo,
el artículo 6° de la Ley bajo comentario establece que los bienes materia de
arrendamiento financiero deberán ser cubiertos mediante pólizas contra riesgos
susceptibles de afectarlos o destruirlos. Agrega que es derecho irrenunciable de
la locadora fijar las condiciones mínimas de dicho seguro.
Como
puede observarse de lo anteriormente glosado, en un contrato de arrendamiento
financiero es la locadora quien conserva la calidad de propietaria del bien,
mientras el arrendatario no ejerza su opción de compra, y como tal, tiene el
derecho a exigir que el bien cuente con la respectiva póliza contra riesgos que
pudieran generarse y afectarlo.
Ahora bien, el artículo 7° del Decreto Legislativo N.º 915 regula el tratamiento tributario que se dará a la indemnización en favor del arrendador en caso de pérdida del bien objeto de arrendamiento financiero.
En
ese sentido, dicho artículo distingue 2 situaciones:
a)
Un primer supuesto, referido a los casos en que el bien es efectivamente
repuesto.
b)
Un segundo supuesto, cuando no se produce la reposición del bien objeto
del contrato de arrendamiento financiero.
Sobre
este segundo supuesto, el último párrafo del citado artículo 7º dispone que “Si
el arrendador no repone el bien objeto del contrato de arrendamiento financiero
y éste por cualquier motivo se deja sin efecto, la indemnización percibida por
el arrendador será renta gravada en la parte que exceda el monto del capital
financiado pendiente de pago”.
En
tal sentido, se encontrará gravado con el Impuesto a la Renta el monto de la
indemnización que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago,
independientemente del hecho que el beneficiario de tal indemnización entregue
posteriormente una parte de la misma al arrendatario.
2. Con relación a la segunda consulta, debe entenderse que el capital financiado pendiente de pago comprende el capital financiado incluido en las cuotas por vencer luego de ocurrida la pérdida del bien así como en las cuotas vencidas y no pagadas antes de la pérdida del mismo, siempre y cuando, por efecto de la resolución del contrato de arrendamiento financiero, no subsista la obligación del arrendatario de efectuar el pago de dichas cuotas vencidas.
En
efecto, si bien el último párrafo del artículo 7º del Decreto Legislativo N.º
915 no realiza ninguna distinción, de mantenerse la obligación de pago
respecto de las cuotas vencidas, no hay razón para deducir el capital
financiado contenido en ellas para determinar el importe gravado pues, en
estricto, dicho capital no se ha visto afectado como consecuencia de la conclusión
del arrendamiento financiero.
3. Finalmente, en cuanto a la tercera interrogante, el artículo 1º del Reglamento de Comprobantes de Pago dispone que el comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la entrega en uso, o la prestación de servicios.
Ahora
bien, bajo el supuesto planteado en las consultas, la entrega del remanente de
la indemnización por parte del banco al arrendatario, no implicaría ninguno de
los supuestos para emitir comprobante
de pago alguno.
Por
lo tanto, no existe la obligación del banco de emitir un comprobante de pago
por la transferencia de una parte del monto de la indemnización a favor del
arrendatario.
CONCLUSIONES:
Tratándose
de la indemnización en favor del arrendador en caso de pérdida del bien objeto
del contrato de arrendamiento financiero que no es repuesto, y dicho contrato
por cualquier motivo se deja sin efecto:
1. Se encontrará gravado con el Impuesto a la Renta el monto de la indemnización recibida por el banco que exceda el monto del capital financiado pendiente de pago, independientemente del hecho que el beneficiario de la indemnización entregue posteriormente una parte de la misma al arrendatario([1]).
2. El capital financiado pendiente de pago comprende el capital incluido en las cuotas por vencer luego de ocurrida la pérdida del bien así como en las cuotas vencidas y no pagadas antes de la pérdida del mismo, siempre que en este caso, por efecto de la resolución del contrato de arrendamiento financiero, no subsista la obligación del arrendatario de pagar dichas cuotas vencidas.
3.
No existe la obligación de emitir comprobante de pago cuando el banco
entrega al arrendatario una parte del monto de la indemnización recibida por la
pérdida del bien.
Lima,
31 de Julio de 2009
aqca
A0467
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IIMPUESTO
A LA RENTA - Operaciones de arrendamiento financiero.