SUMILLA:
El IGV consignado en los comprobantes de pago anotados en libros o registros diferentes al Registro de Compras, no dará derecho al crédito fiscal.
El sujeto del IGV no debe tener más de un Registro de Compras en forma simultánea.
En caso que se regularice la anotación de los comprobantes de pago en el Registro de Compras del sujeto del Impuesto, el IGV consignado en dichos documentos podrá ser utilizado como crédito fiscal en tanto dicha anotación se efectúe dentro de los plazos previstos por la norma reglamentaria.
INFORME N° 304-2003-SUNAT/2B0000
MATERIA:
Se efectúan las siguientes consultas:
¿Es factible utilizar como crédito fiscal la sumatoria de los comprobantes de pago anotados en los libros denominados "Compras", "Gastos" e "Importaciones", tomando en cuenta que la norma no establece que para efectos tributarios los contribuyentes anoten sus comprobantes de pago en otros libros que utilice el contribuyente para efectos del control contable de su empresa?.
¿Es factible utilizar como crédito fiscal los comprobantes de pago anotados en el libro denominado "Compras" en cuyas hojas interiores lleva el título de "Registro de Compras", tomando en cuenta que a partir de una determinada fecha el contribuyente registra todos sus comprobantes de pago en el respectivo libro el cual coincide con lo declarado por el contribuyente, y considerando que la norma no señala que para efectos tributarios los contribuyentes anoten sus comprobantes de pago en los libros que utilice el contribuyente para efectos de control contable de su empresa?.
BASE LEGAL:
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF(1) y modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV).
Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 029-94-EF(2), cuyo Título I fuera sustituido por el Decreto Supremo N° 136-96-EF(3), y normas modificatorias (en adelante, "Reglamento de la Ley del IGV").
Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT(4), la cual establece el procedimiento para autorizar libros de actas, registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios.
Decreto Legislativo N° 929(5), norma que precisa que es un requisito para ejercer el crédito fiscal del IGV que el Registro de Compras sea legalizado.
ANÁLISIS:
En principio, de las consultas antes mencionadas entendemos que las mismas se encuentran encaminadas a determinar si procede utilizar como crédito fiscal, el Impuesto General a las Ventas (IGV) consignado en los comprobantes de pago emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia que:
Se encuentren anotados por el contribuyente en libros contables denominados "Compras", "Gastos" e "Importaciones", los cuales son llevados para efectos del control contable de su empresa, sin centralizar en uno solo de ellos el total de las adquisiciones.
Estando anotados en los citados libros, posteriormente se regulariza su anotación en el libro denominado "Compras" en cuyas hojas interiores lleva el título de "Registro de Compras", el cual sí cumple con los requisitos establecidos por las normas vigentes.
Partiendo de estas premisas, cabe indicar lo siguiente:
En cuanto a la primera consulta debe tenerse en consideración lo siguiente:
- De conformidad con el artículo 18° del TUO de la Ley del IGV, el crédito fiscal está constituido por el IGV consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.
Agrega la norma que sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones antes mencionadas que reúnan los requisitos siguientes:
a) Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta, aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.
b) Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el impuesto.
- En lo que respecta a los requisitos formales, el artículo 19° del mencionado TUO dispone que para ejercer el derecho al crédito fiscal se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Que el impuesto esté consignado por separado en el comprobante de compra del bien, del servicio afecto, del contrato de construcción, o de ser el caso, en la nota de débito o en la copia autenticada por el Agente de Aduanas o por el fedatario de la Aduana de los documentos emitidos por ADUANAS, que acrediten el pago del impuesto en la importación del bien.
b) Que los comprobantes de pago hayan sido emitidos de conformidad con las disposiciones sobre la materia; y
c) Que los comprobantes de pago, las notas de débito, los documentos emitidos por Aduanas a los que se refiere el literal a), o el formulario donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliado; hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras, dentro del plazo que establezca el Reglamento.
Agrega que el mencionado Registro deberá reunir los requisitos previstos en las nomás vigentes.
- Por su parte, debe tenerse en consideración lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37° del TUO de la Ley del IGV. En él se establece que los contribuyentes del Impuesto están obligados a llevar un Registro de Ventas e Ingresos y otro de Compras en los que anotarán las operaciones que realicen, de acuerdo a las normas que señale el Reglamento.
Asimismo, el artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV establece que el Registro de Compras contendrá la información mínima que en dicho artículo se detalla; la misma que deberá anotarse en columnas separadas.
En dicho artículo, se indica que deberán ser anotadas en el Registro de Compras las notas de débito o de crédito recibidas, así como los documentos que modifican el valor de las operaciones consignadas en las Declaraciones Únicas de Importación, debiendo incluirse los datos referentes al tipo, serie y numero del comprobante de pago respecto del cual se emitió la nota de débito o crédito, cuando corresponda a un solo comprobante de pago.
Adicionalmente se precisa que para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en los plazos que dicha norma indica
Como se podrá apreciar de las normas antes glosadas, las mismas no contienen disposiciones encaminadas a indicar la manera cómo se deberán efectuar las anotaciones en caso que el sujeto del Impuesto tenga más de un Registro de Compras, ello por cuanto no existe dicha posibilidad. Es más, las citadas normas están referidas a la existencia de un único Registro de Compras en el cual el sujeto del Impuesto deberá efectuar las anotaciones respectivas.
- De otro lado, el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N° 132-2001/SUNAT establece que, entre otros, los registros y libros contables vinculados a asuntos tributarios, serán legalizados por los notarios públicos del lugar del domicilio fiscal del deudor tributario o, a falta de éstos, por los jueces de paz letrados o jueces de paz, cuando corresponda, quienes colocarán una constancia en la primera hoja de los mismos, con la información que en dicho artículo se indica, entre la cual se encuentra la denominación del libro o registro. Asimismo, señala que el notario público o juez, según sea el caso, deberá sellar todas las hojas del libro o registro, las mismas que deberán estar debidamente foliadas, incluso cuando se lleven utilizando hojas sueltas, continuas o computarizadas.
Asimismo, en su artículo 4° dispone que para la legalización del segundo y siguientes libros o registros de una misma denominación, se deberá acreditar que se ha concluido con el anterior, o que se ha perdido o destruido. En los casos de libros o registros concluidos, la acreditación se efectuará con la presentación del libro o registro anterior concluido o fotocopia legalizada por notario del primer y último folio del mencionado libro o registro.
- Por su parte, debe tenerse en cuenta que el artículo 1° del Decreto Legislativo N° 929 precisa, entre otros, que para considerar cumplidos los requisitos previstos en el inciso c) del artículo 19° antes referido, relacionado con la legalización del Registro de Compras, dicho Registro debe ser legalizado antes de su uso, de acuerdo a las normas vigentes, lo cual ratifica que para ejercer el derecho al crédito fiscal es indispensable que los comprobantes de pago sean anotados en el Registro de Compras, el cual debe reunir los requisitos previstos en las normas vigentes.
Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el legislador ha establecido que el sujeto del Impuesto no tenga más de un Registro de Compras en forma simultánea.
En este sentido, para ejercer el derecho al crédito fiscal los comprobantes de pago materia de consulta deben estar anotados dentro del plazo que establezca el Reglamento, en el respectivo Registro de Compras, el cual deberá reunir los requisitos previstos en las normas vigentes.
Por consiguiente, el IGV consignado en los comprobantes de pago materia de consulta que han sido anotados en libros contables o registros diferentes al Registro de Compras no dará derecho al crédito fiscal.
En lo que respecta a la segunda consulta, debe tenerse en consideración lo siguiente:
- El numeral 3.1 del artículo 10° del Reglamento de la Ley del IGV establece que para determinar el valor mensual de las operaciones realizadas los contribuyentes del Impuesto deberán anotar sus operaciones, así como las modificaciones al valor de las mismas, en el mes en que éstas se realicen.
Para efecto del Registro de Compras, las adquisiciones podrán ser anotadas dentro de los cuatro (4) períodos tributarios computados a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de emisión del documento que corresponda, siempre que los documentos respectivos sean recibidos con retraso.
Vencido este último plazo el adquirente que haya perdido el derecho al crédito fiscal podrá contabilizar el correspondiente Impuesto como gasto o costo para efecto del Impuesto a la Renta.
Asimismo el numeral 3.2 del citado artículo señala que, los documentos emitidos por ADUANAS, las liquidaciones de compra y aquellos que sustentan la utilización de servicios, deberán anotarse a partir de la fecha en que se efectúo el pago del Impuesto.
- Por su parte, el artículo 2° del Decreto Legislativo N° 929 precisa que el incumplimiento en la anotación en el Registro de Compras de los comprobantes de pago, notas de débito, documentos emitidos por ADUANAS y el documento donde conste el pago del Impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, dentro del plazo que establezca el Reglamento de la Ley del IGV, implica la pérdida del crédito fiscal en ellos consignados.
- En este sentido, en el caso materia de consulta, el IGV consignado en los comprobantes de pago cuya anotación se regulariza en el Registro de Compras, podrá ser utilizado como crédito fiscal en tanto dicha anotación se efectúe dentro del plazo previsto en la norma reglamentaria.
Ahora bien, suponiendo que en el caso materia de consulta, las adquisiciones no fueron anotadas en el Registro de Compras en el mes que se realizaron, sólo podrá utilizarse como crédito fiscal el IGV consignado en los comprobantes de pago anotados dentro de los cuatro meses computados desde el primer día del mes siguiente a la fecha de su emisión, siempre que hayan sido recibidos con atraso(6).
CONCLUSIONES:
El IGV consignado en los comprobantes de pago materia de consulta anotados en libros o registros diferentes al Registro de Compras, no dará derecho al crédito fiscal. Para tal efecto, debe tenerse en consideración que de acuerdo a la normatividad vigente, el sujeto del Impuesto no debe tener más de un Registro de Compras en forma simultánea.
En caso que se regularice la anotación de los comprobantes de pago materia de consulta, en el Registro de Compras del sujeto del Impuesto, el IGV consignado en dichos documentos podrá ser utilizado como crédito fiscal en tanto dicha anotación se efectúe dentro de los plazos previstos por la norma reglamentaria.
Lima, 3 de noviembre de 2003.
ORIGINAL FIRMADO POR
CLARA URTEAGA GOLDSTEIN
Intendente Nacional Jurídico
(1) Publicado el 15.4.1999.
(2)
Publicado el 29.3.1994.(3)
Publicado el 31.12.1996.(4)
Publicada el 24.11.2001.(5)
Publicado el 10.10.2003.(6) Cabe indicar que la Primera Disposición Transitoria del Decreto Legislativo N° 929, publicado el 10.10.2003, dispone un plazo excepcional para que los contribuyentes que no hubieran legalizado el Registro de Compras puedan cumplir con dicha obligación, a efecto de ejercer el derecho al crédito fiscal.
MAC/
A0948D3
IGV-CREDITO FISCAL-ANOTACION EN EL REGISTRO DE COMPRAS