SUMILLA:
1) Los armadores pesqueros artesanales deben efectuar su inscripción en el RUC, no sólo por cuanto tienen la calidad de contribuyentes de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT (como es el caso entre otros, del IGV y de las contribuciones al ESSALUD); sino también porque deben realizar la retención de las contribuciones al ESSALUD, que corresponden a los pescadores artesanales independientes y a los comercializadores, cuya recaudación se encuentra a cargo de la SUNAT.
2) Los armadores artesanales tienen la obligación de consignar su número de RUC en el rubro denominado "Datos Generales de la Transacción" del Formato "Seguro Regular Pescador Artesanal Independiente - Formato de Registro de Transacción en el punto de desembarque", aprobado por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Resolución de Superintendencia N° 062-2000/SUNAT (Anexo 2 de la referida Resolución).
OFICIO N° 065-2000-K00000
Lima, 09 de agosto del 2000
Señor
HERNÁN JIBAJA LITUMA
Secretario General del Ministerio de Pesquería
Presente.-
REF. : Oficio N° 935-2000-PE/SG
Me dirijo a usted en atención al documento de la referencia, mediante el cual la entidad que usted representa solicita se le defina si la obligación de consignar el número del RUC por parte del armador pesquero artesanal a que se refiere el Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 062-2000-SUNAT, puede ser sustituida por la Libreta Electoral, DNI o algún otro documento.
A su vez, manifiesta que de acuerdo al Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo N° 055-99-EF, las partidas arancelarias 0301.10.00.00 y 0307.99.90.90, referidas a "pescados, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos", son operaciones exoneradas del IGV.
Sobre el particular, es del caso indicarle lo siguiente:
Dichas prestaciones serán financiadas con las Contribuciones que corresponden a los pescadores artesanales, armadores artesanales, comercializadores y procesadores pesqueros artesanales, según lo previsto en el artículo 3° de la Ley N° 27177.
Ahora bien, el referido artículo 7° en su segundo párrafo señala la información mínima que el armador artesanal deberá registrar por cada transacción de compra-venta en el punto de desembarque, la misma que será entregada a la entidad responsable, para los registros y controles necesarios, en la forma y condiciones que establezca el ESSALUD o la entidad a quien se le ha encargado la recaudación de las contribuciones.
En consecuencia, los armadores pesqueros artesanales deben efectuar su inscripción en el RUC, no sólo por cuanto tienen la calidad de contribuyentes de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT (como es el caso entre otros, del IGV y de las contribuciones al ESSALUD); sino también porque deben realizar la retención de las contribuciones al ESSALUD, que corresponden a los pescadores artesanales independientes y a los comercializadores, cuya recaudación se encuentra a cargo de la SUNAT.
En relación con la exoneración del IGV, cabe señalar que, si por mandato expreso de la Ley, como es el caso del TUO del IGV e ISC, determinadas operaciones de venta que efectúen los armadores pesqueros artesanales estuvieran exoneradas del IGV de acuerdo a lo previsto en el Apéndice I del citado TUO, ello sólo implicaría excluir a los mencionados sujetos del cumplimiento de la obligación de pago del tributo correspondiente a dichas operaciones, mas no así del cumplimiento de sus demás obligaciones formales y sustanciales respecto de las cuales estuvieran obligados(3).
Sin perjuicio de lo antes expresado, se ha derivado al área pertinente su pedido de sustituir la obligación de los mencionados armadores de consignar su número de RUC, a fin que se evalúe la posibilidad de una modificación normativa.
Atentamente,
Original firmado por:
MAURICIO MUÑOZ NAJAR BUSTAMANTE
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO
(1)
Persona natural propietaria o poseedora de una o más embarcaciones pesqueras
artesanales (inciso g) del artículo 1° del
Reglamento de la Ley N° 27177).
(2) El artículo 10° del TUO del Código Tributario, señala que en defecto de la Ley, mediante Decreto Supremo, pueden ser designados agentes de retención o percepción, los sujetos que por razón de su actividad, función o posición contractual estén en posibilidad de retener o percibir tributos y entregarlos al acreedor tributario.
(3)
Debe tenerse presente que si bien en principio dichos sujetos se encontrarían
obligados a presentar las declaraciones del IGV aún cuando estuvieran
exceptuados del pago de dicho tributo, mediante el inciso a) del artículo 4°
de la Resolución de Superintendencia N° 060-99/SUNAT se les ha exceptuado de
la obligación de presentar la referida declaración - pago en tanto dichos
contribuyentes vendan y/o importen bienes o presten servicios contenidos en los
Apéndices I y II del TUO de la Ley del IGV e ISC, de modo exclusivo, con
excepción de aquellos que hubieran renunciado a la exoneración de las
operaciones contenidas en el citado Apéndice I.
MCH/
A0532-D0
RUC- ARMADORES PESQUEROS ARTESANALES